JURADO
ELECTORAL ESPECIAL DEL SANTA
RESOLUCION
N° 0003-2014-JEE-DEL SANTA/JNE
Nuevo
Chimbote, 02 de agosto de 2014
VISTA la
tacha interpuesta por el ciudadano HERMER ANDRES ZEGARRA CABALLERO, contra el
candidato a alcalde del Concejo Distrital de Macate, señor LUIS CONTRERAS
GONZALES, del Movimiento Independiente Regional Rio Santa Caudaloso, para
participar en las Elecciones Municipales 2014; el escrito de absolución de
traslado, fecha 31 de julio de 2014; y, oído el informe oral del abogado del
candidato tachado.
CONSIDERANDO
Fundamentos de la tacha
Con fecha 26 de
julio de 2014, el ciudadano Carlos Augusto Sifuentes Arias presenta tacha
contra el citado candidato, argumentando lo siguiente:
·
Que, se ha infringido el
artículo 33 inciso 2 de la Constitución Política, así como el artículo 6 de la
Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales, ya que el candidato en cuestión ha
omitido consignar en su Declaración Jurada de Vida, que ha sido condenado a
pena privativa de libertad por cuatro años; y, que a la fecha, no se encuentra
rehabilitado por no haber cumplido con las reglas de conducta impuestas en la
sentencia.
Absolución del
traslado de la tacha
Respecto a los argumentos de la tacha, el
personero legal de la organización política, sostiene lo siguiente:
·
Que, conforme a la Sentencia y Acta de lectura de
sentencia, del Expediente N° 2136-2009, de fecha 14 de marzo de 2011, se impone
al candidato la pena privativa de libertad de cuatro años suspendida por el
término de tres años; por lo que, al haberse vencido el periodo de tres años,
el día 14 de marzo de 2014, la pena ha sido ejecutada y conforme al artículo 69
del Código Penal, no se requiere resolución de rehabilitación.
·
Que, si bien la Ley de Partidos Políticos establece
que la Declaración Jurada de Vida debe contener la relación de sentencias
condenatorias impuestas al candidato, también es cierto que su incumplimiento
no trae como consecuencia la declaración de improcedencia, pues la improcedencia
obedece al incumplimiento de causales insubsanables, dentro de las cuales no se
encuentra la omisión involuntaria de la información. Además, el mismo artículo
hace referencia a la omisión de la relación de las sentencias; es decir, la
norma establece dos supuestos: la omisión de información y la información falsa,
siendo que la Resolución N° 271-2014-JNE permite la exclusión del candidato,
sólo si éste consigna información falsa; por lo tanto, ya que en el presente
caso se ha omitido consignar la existencia de la sentencia, no corresponde la
exclusión del candidato, por lo que solicita se disponga la anotación marginal
de la misma en la Declaración Jurada de Vida, en atención a lo dispuesto en el artículo
14 del citado reglamento.
Análisis
del caso concreto
La
Constitución Política del Estado en su artículo 33 inciso 2 y el artículo 10
inciso b) de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859, señalan que el ejercicio
de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad.
Por su
parte, el artículo 6 inciso 1 de la Ley N° 26864 - Ley de Elecciones
Municipales, señala que para ser elegido alcalde y regidor se requiere ser
ciudadano en ejercicio. En ese sentido, el reglamento aplicable al presente
proceso electoral, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, establece
en su artículo 22 numeral a, que para integrar las listas de
candidatos, se requiere:
“Ser
ciudadano en ejercicio y tener DNI. A tal efecto, el candidato no deberá estar suspendido en el ejercicio de la
ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos
del artículo 10, literales a y b de la
LOE, así como por resolución judicial que corresponda, en el caso del artículo 10, literal c, de la citada norma, o
por resolución del Congreso en el supuesto del artículo 10, literal d, de la
LOE.”
En
el caso de autos, el ciudadano señala que el candidato tachado ha infringido
las normas precisadas en los considerandos anteriores, porque existe en su
contra una sentencia judicial que lo condena a cuatro años de
pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por tres años, bajo
reglas de conducta y fija en la suma de cuatro mil nuevos soles el monto por
concepto de reparación civil, conforme así se acredita con la copia de la
sentencia expedida por el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la
Corte Superior de Justicia Del Santa. Además que, a la fecha, el candidato no
se encuentra rehabilitado, por no haber cumplido con las reglas de conducta
impuestas, tal como se acredita con la copia del escrito presentado por el
representante de la parte agraviada, en el que solicita se haga efectivo el
pago de la reparación civil, así como con la copia del escrito presentado por
el sentenciado (candidato tachado), mediante el cual solicita dispensa de la
firma de fecha 30 de mayo de 2013.
El personero legal de la
organización política, al absolver la tacha formulada, señala que conforme a la
Sentencia
y Acta de lectura de sentencia, de fecha 14 de marzo de 2011, se impone al
candidato la pena privativa de libertad de cuatro años suspendida por el
término de tres años; por lo tanto, al haberse cumplido el periodo de tres
años, el día 14 de marzo de 2014, el candidato ya se encuentra rehabilitado,
conforme al artículo 69 del Código Penal, que establece que el que ha
cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo
ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite; por lo que no se
requiere resolución de rehabilitación.
Respecto
a la rehabilitación invocada por el personero legal, es de precisar, que si
bien, el artículo 69 del Código Penal, vigente a la fecha de expedición de la
sentencia condenatoria, establece que “el que ha cumplido la pena o medida de
seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su
responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite”; cierto es también, que
dicho mandato es de aplicación para los efectos jurídicos penales del condenado,
básicamente para los casos de reincidencia y habitualidad, en los cuales
incluso, el legislador ha previsto la institución de la rehabilitación
provisional; mas no es el caso, cuando se trata de asuntos de
naturaleza jurídicos electorales, en lo que necesariamente se requiere
rehabilitación expresa contenida en mandato judicial que así lo declare, que
incluso haya dado lugar a la anotación registral respectiva en el Registro de
Condenas.
En
cuanto al medio probatorio aportado por el personero legal, consistente en la Resolución
N° 3954-2006-JNE; si bien es cierto, en dicha resolución se señala que,
transcurrido el periodo de prueba y no habiéndose demostrado que la medida de
suspensión de la pena haya sido revocada, no se configura impedimento alguno
para participar como candidato en las elecciones municipales; cierto es
también, que existen pronunciamientos posteriores, como los contenidos en las
resoluciones N° 2219, 4772, 4908 y 4923-2010-JNE, en los que se ha asumido como
criterio, que el solo vencimiento del
periodo de prueba no conlleva a la rehabilitación automática del procesado,
salvo que la autoridad judicial así lo declare, como consecuencia del
cumplimiento de las reglas de conducta por parte del condenado.
Además,
existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en el que se señala:
“La disposición antes aludida (artículo 69 del Código
Penal) permite advertir que la rehabilitación de las penas resulta automática
cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin
embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de
seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del
Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la
fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y
excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una
resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes
penales en el Registro Nacional de Condenas.” (Fundamento 11 de la resolución
recaída en el Exp. N° 07247-2013-PA/TC)
Por lo expuesto en
los considerandos precedentes, y al no haberse acreditado que
exista pronunciamiento
judicial de rehabilitación del candidato tachado, se concluye que éste se
encuentra suspendido en el ejercicio de la ciudadanía y en consecuencia, no
puede postular al cargo de alcalde municipal; careciendo de objeto
emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de anotación marginal de la
sentencia en su Declaración Jurada de Vida.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Electoral Especial Del Santa, en
uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADA
la tacha interpuesta por el ciudadano HERMER ANDRES ZEGARRA CABALLERO,
contra el candidato a alcalde del Concejo Distrital de Macate, señor LUIS
CONTRERAS GONZALES, para participar en las Elecciones Municipales 2014
Artículo segundo.- EXCLUIR de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Macate, Provincia Del
Santa, departamento Áncash, de la organización política MOVIMIENTO
INDEPENDIENTE REGIONAL RIO SANTA CAUDALOSO, al candidato a alcalde LUIS
CONTRERAS GONZALES.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VIZCARRA TINEDO
JAVIER
MELGAREJO
RAMON
CRUZ
Loloy
Garcia
Secretaria
mccr