Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 1395-2014-JNE
Expediente N.° J-2014-01551
MACATE - SANTA
- ÁNCASH
JEE SANTA
(EXPEDIENTE N.° 231-2014-007)
ELECCIONES
REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE
APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos
Fernando Galiano Barrón, personero legal titular de la organización política
Partido Popular Cristiano (PPC), en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE,
de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del
Santa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de
candidatos para el Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa,
departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con
el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio
de 2014, Carlos Fernando Galiano Barrón, personero legal titular de la
organización política Partido Popular Cristiano (PPC), solicito la inscripción
de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa,
departamento de Áncash (fojas 74 y 75), con el objeto de participar en las
elecciones municipales 2014, la que fue declarada inadmisible por el Jurado
Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), mediante Resolución N.°
0001-2014-JEE-DELSANTA/JNE, de fecha 15 de julio de 2014 (fojas 67 y 68), por
advertir, entre otras situaciones, que a excepción del candidato a alcalde, los
demás integrantes de la lista no ostentan la calidad de afiliados a la indicada
organización política.
El 19 y 22 de julio de 2014, el personero legal de
la organización política presentó escritos (fojas 44 a 47 y 23 a 25), con el
fin de subsanar las observaciones antes indicadas, y mediante Resolución N.°
0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014 (fojas 11 a 14), el
JEE resolvió declarar improcedente la
solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de
Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, por
considerar que la mayoría de candidatos no son afiliados a la organización
política Partido Popular Cristiano, incumpliendo así, la norma sobre democracia
interna, dispuesta por su estatuto.
En contra de la
referida resolución, el 26 de julio de 2014, se interpuso recurso de apelación
(fojas 2 a 6), solicitando que la misma sea revocada, alegando que, se ha
cumplido con acreditar la afiliación de los candidatos con el certificado
expedido por el secretario general del partido, por lo que no han incumplido
norma alguna, siendo que su actuar se ha enmarcado dentro de los alcances de su
estatuto partidario, así como refiere que el JEE no tendría competencia para
resolver irregularidades internas.
CONSIDERANDOS
2.
El artículo 35 de la Norma Fundamental señala
que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de
organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley.
Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular. Asimismo, señala que la ley establece normas orientadas a asegurar el
funcionamiento democrático de los partidos políticos.
3.
El artículo 19 de la Ley de Partidos
Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y
candidatos de los partidos políticos debe
regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el
estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden
ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado.
4.
El artículo 87 del estatuto del Partido
Popular Cristiano (PPC), señala que “para efectos de postulación a función
pública de origen electoral, el Partido Popular Cristiano (PPC) presenta, para
cada elección, a sus mejores cuadros dirigenciales y ciudadanos, los mismos que
adicionalmente a los requisitos constitucionales y legales deben probar
intachable ejecutoria democrática, idoneidad moral y antigüedad partidaria; conforme lo establecido por el respectivo
Reglamento Electoral. La antigüedad
partidaria estará exenta en el caso de la quinta parte a que se refiere la Ley
de Partidos Políticos.” (Énfasis agregado).
5.
La primera disposición final del estatuto en
cuestión señala que “la Comisión Nacional de Política tiene la facultad de interpretar el Estatuto del Partido y
de reglamentar aquellos aspectos que
fueren necesarios. De igual forma, puede ratificar actos del Partido que no
implique funciones del Congreso Nacional, pudiendo además establecer normas
sobre aquellos aspectos no considerados
en el presente Estatuto”.
Conforme puede
advertirse, dicha disposición final permite interpretar el estatuto. Si bien
toda norma es interpretable, no puede desconocerse que existen normas-regla
cuyo margen de interpretación es mínimo. Aquel es el caso del artículo 87 del
estatuto, que contempla claramente como requisito de candidatura la antigüedad
partidaria, requisito que comprende, como resulta evidente, la militancia. Por
lo tanto, al no existir norma-regla estatutaria con la cual pudiese entrar en
aparente contradicción, dicha potestad interpretativa no resulta válidamente
aplicable al presente caso.
Finalmente, la
primera disposición final del estatuto le atribuye a la Comisión Nacional de
Política la competencia de fijar aquellos puntos no considerados por el
estatuto. No obstante, el tema relativo a los requisitos de candidatura, como
la antigüedad partidaria, constituye un aspecto que sí se encuentra previsto en
el estatuto. Por lo tanto, no resulta válido el argumento de la organización
política recurrente de que no se valoró la primera disposición final
estatutaria.
1.
El artículo 14, literal k, del Reglamento Electoral del Partido Popular Cristiano (PPC),
aprobado por el Tribunal Nacional Electoral, mediante Resolución N.°
00-2014-TNE, establece lo siguiente:
“Artículo 14.-
Requisitos
Para poder ser
candidato por el Partido Popular Cristiano para el proceso electoral 2014 se
deberán cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deben estar adjuntos
a cada lista de candidatos presentados.
[…]
k. Militancia:
- Para el caso de los
Presidentes y Vicepresidente regionales una militancia de 06 años.
- Para el caso de los
consejeros regionales una militancia de 05 años.
- Para el caso de los
alcaldes provinciales una militancia de 05 años.
- Para el caso de los
alcaldes distritales una militancia de 04 años.
- Para el caso de los
regidores provinciales una militancia de 04 años.
- Para el caso de los
regidores distritales una militancia de 03 años.
- En todos los casos
la militancia debe estar debidamente certificada por la Secretaria Nacional de
Organización.”
Por su parte,
el artículo 22, literal l, del
reglamento antes mencionado, prevé lo siguiente:
“Artículo 22.- Son requisitos para la inscripción de postulantes de
candidatos a presidente, vicepresidente y consejeros regionales, alcaldes y
regidores, los siguientes:
[…]
l. Militancia:
- Para el
caso de los Presidentes y Vicepresidente regionales una militancia de 06 años.
- Para el
caso de los consejeros regionales una militancia de 05 años.
- Para el
caso de los alcaldes provinciales una militancia de 05 años.
- Para el
caso de los alcaldes distritales una militancia de 04 años.
- Para el
caso de los regidores provinciales una militancia de 04 años.
- Para el
caso de los regidores distritales una militancia de 03 años.
- En todos
los casos la militancia debe estar debidamente certificada por la Secretaria
Nacional de Organización.”
Al respecto
debe tenerse presente que el artículo 26 del estatuto, relativo al congreso
nacional, refiere que el congreso estatutario se convoca con el propósito de
revisar y modificar el estatuto de la organización política. De ello se
desprende que es dicho congreso el competente para disponer la suspensión de la
vigencia de las normas estatutarias, como sería el caso del artículo 87.
De ello debe
resaltarse, que la Comisión Nacional de Política carece de competencia para
disponer la inaplicación o suspensión provisional de las normas estatutarias o
reglamentarias, para el caso de la elección de candidatos a los cargos de
alcaldes, regidores, presidentes y vicepresidentes regionales, ya que ello
corresponde al órgano competente para modificar dichos estatutos. Además, cabe
mencionar que el estatuto sí le otorga dicha competencia a la Comisión Nacional
de Política de exonerar el requisito de antigüedad partidaria a los candidatos,
sin embargo, ello está referido a elección de cargos directivos, no de
candidatos.
Efectivamente,
los artículos 77 y 78 del estatuto, que regulan la elección de cargos
territoriales y nacionales, prevén dicha facultad a la comisión citada, pero
dicho enunciado normativo no se encuentra previsto en el artículo 87, que
constituye la norma especial que regula la democracia interna, en el extremo
referido a la elección de candidatos a los cargos de alcalde y regidores
provinciales y distritales, ni de presidente, vicepresidentes o consejeros
regionales.
Por todo lo
expuesto, se evidencia que la organización política Partido Popular Cristiano (PPC)
ha transgredido, efectivamente, las normas sobre democracia interna, en
concreto, su estatuto y su propio reglamento electoral.
2.
La organización política recurrente cuestiona
la competencia del JEE y, en general, de la jurisdicción electoral, para
efectuar un análisis y control del cumplimiento de las normas estatutarias y
reglamentarias, así como de los acuerdos adoptados al interior del partido
político. Al respecto, conviene recordar que la verificación del cumplimiento
de las normas sobre organizaciones políticas, como es el caso de las
disposiciones contenidas en la LPP, no constituye una potestad discrecional,
sino una obligación de este órgano colegiado derivado directamente de la
Constitución Política del Perú.
Así, este Supremo
Tribunal Electoral se erige en el garante del cumplimiento de las normas que
conforman el marco jurídico electoral, que para el caso de la democracia
interna, también está compuesto por los estatutos y reglamentos de las
organizaciones políticas.
Por
lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus
atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Carlos Fernando
Galiano Barrón, personero legal titular de la organización política Partido
Popular Cristiano (PPC), y CONFIRMAR la Resolución N.°
0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Jurado
Electoral Especial del Santa, que declaró improcedente la solicitud de
inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Macate,
provincia del Santa, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las
elecciones municipales de 2014.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA
CÓRDOVA
CHÁVARRY
VALLEJOS
AYVAR
CARRASCO
RODRÍGUEZ
VÉLEZ
Samaniego
Monzón
Secretario General
ecc/acc