CANDIDATO MIGUEL CONTRERAS DEL PPC FUERA DE CARRERA ELECTORAL EN MACATE

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 1395-2014-JNE

Expediente N.° J-2014-01551
MACATE - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N.° 231-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
       Lima, doce de agosto de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Fernando Galiano Barrón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano (PPC), en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de julio de 2014, Carlos Fernando Galiano Barrón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano (PPC), solicito la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash (fojas 74 y 75), con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014, la que fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), mediante Resolución N.° 0001-2014-JEE-DELSANTA/JNE, de fecha 15 de julio de 2014 (fojas 67 y 68), por advertir, entre otras situaciones, que a excepción del candidato a alcalde, los demás integrantes de la lista no ostentan la calidad de afiliados a la indicada organización política.

El 19  y 22 de julio de 2014, el personero legal de la organización política presentó escritos (fojas 44 a 47 y 23 a 25), con el fin de subsanar las observaciones antes indicadas, y mediante Resolución N.° 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014 (fojas 11 a 14), el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, por considerar que la mayoría de candidatos no son afiliados a la organización política Partido Popular Cristiano, incumpliendo así, la norma sobre democracia interna, dispuesta por su estatuto.

En contra de la referida resolución, el 26 de julio de 2014, se interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 6), solicitando que la misma sea revocada, alegando que, se ha cumplido con acreditar la afiliación de los candidatos con el certificado expedido por el secretario general del partido, por lo que no han incumplido norma alguna, siendo que su actuar se ha enmarcado dentro de los alcances de su estatuto partidario, así como refiere que el JEE no tendría competencia para resolver irregularidades internas.

CONSIDERANDOS

El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el 1.      cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones en materia electoral.

2.      El artículo 35 de la Norma Fundamental señala que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Asimismo, señala que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

3.      El artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado.

4.      El artículo 87 del estatuto del Partido Popular Cristiano (PPC), señala que “para efectos de postulación a función pública de origen electoral, el Partido Popular Cristiano (PPC) presenta, para cada elección, a sus mejores cuadros dirigenciales y ciudadanos, los mismos que adicionalmente a los requisitos constitucionales y legales deben probar intachable ejecutoria democrática, idoneidad moral y antigüedad partidaria; conforme lo establecido por el respectivo Reglamento Electoral. La antigüedad partidaria estará exenta en el caso de la quinta parte a que se refiere la Ley de Partidos Políticos.” (Énfasis agregado).

5.      La primera disposición final del estatuto en cuestión señala que “la Comisión Nacional de Política tiene la facultad de interpretar el Estatuto del Partido y de reglamentar aquellos aspectos que fueren necesarios. De igual forma, puede ratificar actos del Partido que no implique funciones del Congreso Nacional, pudiendo además establecer normas sobre aquellos aspectos no considerados en el presente Estatuto”.

Conforme puede advertirse, dicha disposición final permite interpretar el estatuto. Si bien toda norma es interpretable, no puede desconocerse que existen normas-regla cuyo margen de interpretación es mínimo. Aquel es el caso del artículo 87 del estatuto, que contempla claramente como requisito de candidatura la antigüedad partidaria, requisito que comprende, como resulta evidente, la militancia. Por lo tanto, al no existir norma-regla estatutaria con la cual pudiese entrar en aparente contradicción, dicha potestad interpretativa no resulta válidamente aplicable al presente caso.

La citada disposición final también refiere que el estatuto es pasible de ser reglamentado. Al respecto, así como ocurre con el marco jurídico público, al interior de las organizaciones políticas existe también una estructura normativa jerárquica. En ese sentido, el reglamento complementará o desarrollará lo dispuesto en el estatuto, pero no puede contravenir el mismo. Ese es el caso del artículo 87 del estatuto, que delega al reglamento establecer precisiones al desarrollar lo relativo a los requisitos para ser candidato, como podría ser, precisamente, aquello referido a la fijación del periodo de antigüedad partidaria. Sin embargo, como también existe una norma-regla estatutaria relativa al porcentaje de integrantes de la lista que se encontrarían exonerados del requisito de antigüedad partidaria, el reglamento, por ser una norma de inferior jerarquía, no puede ampliar los alcances de dicha exoneración.

Finalmente, la primera disposición final del estatuto le atribuye a la Comisión Nacional de Política la competencia de fijar aquellos puntos no considerados por el estatuto. No obstante, el tema relativo a los requisitos de candidatura, como la antigüedad partidaria, constituye un aspecto que sí se encuentra previsto en el estatuto. Por lo tanto, no resulta válido el argumento de la organización política recurrente de que no se valoró la primera disposición final estatutaria.

1.      El artículo 14, literal k, del Reglamento Electoral del Partido Popular Cristiano (PPC), aprobado por el Tribunal Nacional Electoral, mediante Resolución N.° 00-2014-TNE, establece lo siguiente:

Artículo 14.- Requisitos
Para poder ser candidato por el Partido Popular Cristiano para el proceso electoral 2014 se deberán cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deben estar adjuntos a cada lista de candidatos presentados.
[…]
k. Militancia:
- Para el caso de los Presidentes y Vicepresidente regionales una militancia de 06 años.
- Para el caso de los consejeros regionales una militancia de 05 años.
- Para el caso de los alcaldes provinciales una militancia de 05 años.
- Para el caso de los alcaldes distritales una militancia de 04 años.
- Para el caso de los regidores provinciales una militancia de 04 años.
- Para el caso de los regidores distritales una militancia de 03 años.
- En todos los casos la militancia debe estar debidamente certificada por la Secretaria Nacional de Organización.”

Por su parte, el artículo 22, literal l, del reglamento antes mencionado, prevé lo siguiente:

Artículo 22.- Son requisitos para la inscripción de postulantes de candidatos a presidente, vicepresidente y consejeros regionales, alcaldes y regidores, los siguientes:
[…]
l. Militancia:
- Para el caso de los Presidentes y Vicepresidente regionales una militancia de 06 años.
- Para el caso de los consejeros regionales una militancia de 05 años.
- Para el caso de los alcaldes provinciales una militancia de 05 años.
- Para el caso de los alcaldes distritales una militancia de 04 años.
- Para el caso de los regidores provinciales una militancia de 04 años.
- Para el caso de los regidores distritales una militancia de 03 años.
- En todos los casos la militancia debe estar debidamente certificada por la Secretaria Nacional de Organización.”

Con los escritos de subsanación se adjunta el acta de la sesión de la comisión política del 19 de mayo de 2014, en la que se acuerda “Aprobar la solicitud de exoneración de antigüedad de manera genérica y total para Lima Metropolitana y sus distritos y para todo el país, pudiendo participar en consecuencia los militantes recientemente inscritos” (fojas 60 y 61 vuelta). Asimismo, se menciona que se  
1.      aprobó “La fórmula propuesta por el Presidente para que puedan participar como candidatos los militantes inscritos en las listas hasta el día anterior a la celebración del acto electoral, 14 de junio de 2014.”

Al respecto debe tenerse presente que el artículo 26 del estatuto, relativo al congreso nacional, refiere que el congreso estatutario se convoca con el propósito de revisar y modificar el estatuto de la organización política. De ello se desprende que es dicho congreso el competente para disponer la suspensión de la vigencia de las normas estatutarias, como sería el caso del artículo 87.

De ello debe resaltarse, que la Comisión Nacional de Política carece de competencia para disponer la inaplicación o suspensión provisional de las normas estatutarias o reglamentarias, para el caso de la elección de candidatos a los cargos de alcaldes, regidores, presidentes y vicepresidentes regionales, ya que ello corresponde al órgano competente para modificar dichos estatutos. Además, cabe mencionar que el estatuto sí le otorga dicha competencia a la Comisión Nacional de Política de exonerar el requisito de antigüedad partidaria a los candidatos, sin embargo, ello está referido a elección de cargos directivos, no de candidatos.

Efectivamente, los artículos 77 y 78 del estatuto, que regulan la elección de cargos territoriales y nacionales, prevén dicha facultad a la comisión citada, pero dicho enunciado normativo no se encuentra previsto en el artículo 87, que constituye la norma especial que regula la democracia interna, en el extremo referido a la elección de candidatos a los cargos de alcalde y regidores provinciales y distritales, ni de presidente, vicepresidentes o consejeros regionales.

Por todo lo expuesto, se evidencia que la organización política Partido Popular Cristiano (PPC) ha transgredido, efectivamente, las normas sobre democracia interna, en concreto, su estatuto y su propio reglamento electoral.

2.      La organización política recurrente cuestiona la competencia del JEE y, en general, de la jurisdicción electoral, para efectuar un análisis y control del cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias, así como de los acuerdos adoptados al interior del partido político. Al respecto, conviene recordar que la verificación del cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, como es el caso de las disposiciones contenidas en la LPP, no constituye una potestad discrecional, sino una obligación de este órgano colegiado derivado directamente de la Constitución Política del Perú.

Así, este Supremo Tribunal Electoral se erige en el garante del cumplimiento de las normas que conforman el marco jurídico electoral, que para el caso de la democracia interna, también está compuesto por los estatutos y reglamentos de las organizaciones políticas.

El deber de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas sobre democracia interna no tiene por objeto salvaguardar que se respete la voluntad de los afiliados expresada directamente o a través de sus delegados ni los derechos de los candidatos elegidos o participantes en las elecciones internas, sino también evitar que puedan acceder al poder organizaciones políticas que incumplen, incluso, sus propias normas de organización interna. Por tales consideraciones, el recurso de apelación debe ser desestimado, y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Fernando Galiano Barrón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano (PPC), y CONFIRMAR la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
                                                                                                                
SS.

TÁVARA CÓRDOVA



CHÁVARRY VALLEJOS



AYVAR CARRASCO



RODRÍGUEZ VÉLEZ



Samaniego Monzón
Secretario General
ecc/acc