Jurado Nacional de Elecciones
Resolución
N.° 1161-2014-JNE
Expediente N.° J-2014-01338
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE
N.° 00172-2014-004)
ELECCIONES
REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE
APELACIÓN
Lima, cinco de
agosto de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular
del Movimiento Regional Ande - Mar, inscrito en el Registro de Organizaciones
Políticas, en contra de la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de
julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de
lista de candidatos al Consejo Regional de Áncash, presentada por el citado
movimiento regional, para participar en las elecciones regionales de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre
el procedimiento de inscripción de lista de candidatos
El 7 de julio
de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán,
personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante
JEE) su
solicitud de inscripción de lista de candidatos al
Consejo Regional de Áncash (fojas 2 a 5).
Mediante
Resolución N.° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 10 de julio de 2014 (fojas 387 y
388), integrada por Resolución N.° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 14 de julio de
2014 (fojas 414 y 415), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción,
al observar el incumplimiento de determinados requisitos de los candidatos, así
como la transgresión a las normas que regulan el ejercicio de la democracia
interna.
Mediante
Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de julio de 2014 (fojas 446 a 451),
el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, por el incumplimiento
de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que la
candidata a vicepresidente regional así como diecinueve candidatos a consejeros
titulares y veinte candidatos a consejeros accesitarios no tienen la condición
de afiliados, vulnerando lo dispuesto en el artículo 62 del estatuto del
referido movimiento regional, de acuerdo con el cual, para ser candidato a
presidente, vicepresidente, o consejeros regionales se requiere tener un año de
afiliado.
Consideraciones del apelante
Con fecha 24
de julio de 2014 (fojas 453 a 478), el mencionado personero legal titular interpone
recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE,
solicitando que la misma sea revocada, alegando que a) el Movimiento Regional Ande - Mar nace con fecha 26 de
junio de 2014, de acuerdo con la Resolución N.° 268-2014-ROF, adquiriendo a
dicha fecha personería jurídica y existencia legal, en consecuencia, no se
puede exigir la aplicación del literal a
del artículo 61 del estatuto, “contar con un año de afiliado”, b) los literales b y c
del artículo 61 del estatuto facultan al comité ejecutivo electoral a invitar
candidatos y aquello que la legislación electoral establezca, lo cual no es
contradictorio con el literal d del
artículo 9 del reglamento electoral de la organización política, el cual
precisa que para ser elegido candidato a elecciones regionales y
municipales se requiere ser afiliado y/o
simpatizante del Movimiento Regional Ande - Mar y c) el JEE omitió pronunciarse
sobre las demás observaciones precisadas en la Resolución N.°
001-2014-JEE-HUARAZ/JNE.
A fin de
acreditar sus afirmaciones presenta seis resoluciones expedidas por el Jurado
Electoral Especial del Santa, mediante las cuales se admite y publica la
solicitud de inscripción de lista de candidatos del Movimiento Regional Ande -
Mar (fojas 480 a 491).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en
el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado
una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal titular del Movimiento Regional Ande
- Mar.
CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre democracia
interna
1.
El artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de
Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de
los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe
regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley,
el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
2.
El artículo 26, numeral 26.2, del Reglamento
de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales,
aprobado por Resolución N.° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala
los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de
solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta,
o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la
elección interna de los candidatos presentados.
Análisis
del caso concreto
3.
En el caso materia de autos, el JEE declaró
improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por
el Movimiento Regional Ande - Mar para el Consejo Regional de Áncash, por
considerar que se vulneraron las normas sobre democracia interna, en razón de
que la candidata a vicepresidenta regional así como diecinueve candidatos a consejeros
titulares y veinte candidatos a consejeros accesitarios no cumplían con el
requisito de un año de afiliación. Siendo ello así, resulta necesario tener en consideración
lo establecido en el estatuto del mencionado movimiento regional con relación a
los requisitos que deben cumplir los candidatos para ocupar cargos de elección
popular, a fin de establecer si estos deben o no ser afiliados.
4.
Sobre el particular, si bien la recurrida
hace referencia al artículo 62 del estatuto del movimiento regional Ande - Mar,
es el artículo 61 el que señala los requisitos para ser candidato regional, el
mismo que establece lo siguiente:
“Artículo 61.- Para
ser candidato a presidente, vicepresidente o consejeros regionales se requiere:
a. Tener UN (01) año de afiliado.
b.
Ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional
c.
Lo que la legislación electoral establece.”
(Énfasis agregado).
5.
Sobre el
particular cabe precisar que esta disposición se ubica en el Capítulo XI de los
afiliados, por lo mismo permite colegir que los requisitos previstos en la
norma precitada, únicamente son exigibles a quienes teniendo la condición de
“afiliados” deseen postular a un cargo de elección popular. Por el contrario,
en el Capítulo XII del estatuto, referido a la democracia interna, no se encuentra
regulado ningún tipo de requisito o condición que deben cumplir los candidatos
a cargos de elección popular, menos aún se establece como prohibición que postulen
a estos cargos quienes no tienen la condición de afiliados a la citada
organización política.
6.
Por
consiguiente, frente a la falta de regulación antes mencionada, se infiere que
no existe prohibición para que algún candidato a elección popular pueda ser no
afiliado a la citada organización política. En concordancia con lo expuesto, se
tiene que el “Capítulo II - De los requisitos e impedimentos para ser
candidatos a elecciones regionales y municipales”, del reglamento electoral de
la citada organización política (fojas 423 a 431), señala lo siguiente:
“Artículo 9.- Para
ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales 2014, se requiere:
a.
Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento
Nacional de Identidad.
b.
Candidato Municipal: Domiciliar en [la]
provincia o distrito que se postula cuando menos dos años continuos.
c.
Candidato Regional: Domiciliar en la
provincia que postula cuando menos tres años continuos.
d.
Ser afiliado
y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande Mar.
e.
Ser invitado por el COER.
f.
Estar al día en sus obligaciones.” (Énfasis
agregado).
7. En consecuencia, no existiendo mandato expreso que
disponga como condición que únicamente los afiliados pueden participar en las
elecciones internas de la organización política, la elección interna realizada
por el Movimiento
Regional Ande – Mar no ha vulnerado
las normas de democracia interna, por tanto, corresponde amparar el recurso de
apelación y devolver los actuados al JEE, a fin de que continué con la
calificación de la presente solicitud.
Por
lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus
atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande -
Mar; en consecuencia, REVOCAR la Resolución
N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de julio de 2014, la cual declaró
improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional
de Áncash, presentada por el citado movimiento regional para participar en las
elecciones regionales de 2014.
Artículo segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral
Especial de Huaraz continúe con la calificación de la presente solicitud de
inscripción.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
jpza/gcm