PROCESO DE ELECCIONES REGIONALES Y  MUNICIPALES 2014

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DEL SANTA

RESOLUCION N° 0003-2014-JEE-DEL SANTA/JNE




EXPEDIENTE N° 0309-2014-07



Nuevo Chimbote, 02 de agosto de 2014

VISTA la tacha interpuesta por el ciudadano HERMER ANDRES ZEGARRA CABALLERO, contra el candidato a alcalde del Concejo Distrital de Macate, señor LUIS CONTRERAS GONZALES, del Movimiento Independiente Regional Rio Santa Caudaloso, para participar en las Elecciones Municipales 2014; el escrito de absolución de traslado, fecha 31 de julio de 2014; y, oído el informe oral del abogado del candidato tachado.


CONSIDERANDO

Fundamentos de la tacha

Con fecha 26 de julio de 2014, el ciudadano Carlos Augusto Sifuentes Arias presenta tacha contra el citado candidato, argumentando lo siguiente:

·           Que, se ha infringido el artículo 33 inciso 2 de la Constitución Política, así como el artículo 6 de la Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales, ya que el candidato en cuestión ha omitido consignar en su Declaración Jurada de Vida, que ha sido condenado a pena privativa de libertad por cuatro años; y, que a la fecha, no se encuentra rehabilitado por no haber cumplido con las reglas de conducta impuestas en la sentencia.

Absolución del traslado de la tacha

Respecto a los argumentos de la tacha, el personero legal de la organización política, sostiene lo siguiente:

·           Que, conforme a la Sentencia y Acta de lectura de sentencia, del Expediente N° 2136-2009, de fecha 14 de marzo de 2011, se impone al candidato la pena privativa de libertad de cuatro años suspendida por el término de tres años; por lo que, al haberse vencido el periodo de tres años, el día 14 de marzo de 2014, la pena ha sido ejecutada y conforme al artículo 69 del Código Penal, no se requiere resolución de rehabilitación.

·           Que, si bien la Ley de Partidos Políticos establece que la Declaración Jurada de Vida debe contener la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato, también es cierto que su incumplimiento no trae como consecuencia la declaración de improcedencia, pues la improcedencia obedece al incumplimiento de causales insubsanables, dentro de las cuales no se encuentra la omisión involuntaria de la información. Además, el mismo artículo hace referencia a la omisión de la relación de las sentencias; es decir, la norma establece dos supuestos: la omisión de información y la información falsa, siendo que la Resolución N° 271-2014-JNE permite la exclusión del candidato, sólo si éste consigna información falsa; por lo tanto, ya que en el presente caso se ha omitido consignar la existencia de la sentencia, no corresponde la exclusión del candidato, por lo que solicita se disponga la anotación marginal de la misma en la Declaración Jurada de Vida, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del citado reglamento.


Análisis del caso concreto

La Constitución Política del Estado en su artículo 33 inciso 2 y el artículo 10 inciso b) de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859, señalan que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad.

Por su parte, el artículo 6 inciso 1 de la Ley N° 26864 - Ley de Elecciones Municipales, señala que para ser elegido alcalde y regidor se requiere ser ciudadano en ejercicio. En ese sentido, el reglamento aplicable al presente proceso electoral, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, establece en su artículo 22 numeral a, que para integrar las listas de candidatos, se requiere:

“Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI. A tal efecto, el candidato no deberá  estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos del artículo 10, literales a y b de  la LOE, así como por resolución judicial que corresponda, en el caso del  artículo 10, literal c, de la citada norma, o por resolución del Congreso en el supuesto del artículo 10, literal d, de la LOE.”

En el caso de autos, el ciudadano señala que el candidato tachado ha infringido las normas precisadas en los considerandos anteriores, porque existe en su contra una sentencia judicial que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por tres años, bajo reglas de conducta y fija en la suma de cuatro mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil, conforme así se acredita con la copia de la sentencia expedida por el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia Del Santa. Además que, a la fecha, el candidato no se encuentra rehabilitado, por no haber cumplido con las reglas de conducta impuestas, tal como se acredita con la copia del escrito presentado por el representante de la parte agraviada, en el que solicita se haga efectivo el pago de la reparación civil, así como con la copia del escrito presentado por el sentenciado (candidato tachado), mediante el cual solicita dispensa de la firma de fecha 30 de mayo de 2013.
El personero legal de la organización política, al absolver la tacha formulada, señala que conforme a la Sentencia y Acta de lectura de sentencia, de fecha 14 de marzo de 2011, se impone al candidato la pena privativa de libertad de cuatro años suspendida por el término de tres años; por lo tanto, al haberse cumplido el periodo de tres años, el día 14 de marzo de 2014, el candidato ya se encuentra rehabilitado, conforme al artículo 69 del Código Penal, que establece que el que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite; por lo que no se requiere resolución de rehabilitación.

Respecto a la rehabilitación invocada por el personero legal, es de precisar, que si bien, el artículo 69 del Código Penal, vigente a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria, establece que “el que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite”; cierto es también, que dicho mandato es de aplicación para los efectos jurídicos penales del condenado, básicamente para los casos de reincidencia y habitualidad, en los cuales incluso, el legislador ha previsto la institución de la rehabilitación provisional; mas no es el caso, cuando se trata de asuntos de naturaleza jurídicos electorales, en lo que necesariamente se requiere rehabilitación expresa contenida en mandato judicial que así lo declare, que incluso haya dado lugar a la anotación registral respectiva en el Registro de Condenas.

En cuanto al medio probatorio aportado por el personero legal, consistente en la Resolución N° 3954-2006-JNE; si bien es cierto, en dicha resolución se señala que, transcurrido el periodo de prueba y no habiéndose demostrado que la medida de suspensión de la pena haya sido revocada, no se configura impedimento alguno para participar como candidato en las elecciones municipales; cierto es también, que existen pronunciamientos posteriores, como los contenidos en las resoluciones N° 2219, 4772, 4908 y 4923-2010-JNE, en los que se ha asumido como criterio, que el solo vencimiento del periodo de prueba no conlleva a la rehabilitación automática del procesado, salvo que la autoridad judicial así lo declare, como consecuencia del cumplimiento de las reglas de conducta por parte del condenado.

Además, existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en el que se señala:

“La disposición antes aludida (artículo 69 del Código Penal) permite advertir que la rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas.” (Fundamento 11 de la resolución recaída en el Exp. N° 07247-2013-PA/TC)

Por lo expuesto en los considerandos precedentes, y al no haberse acreditado que exista pronunciamiento judicial de rehabilitación del candidato tachado, se concluye que éste se encuentra suspendido en el ejercicio de la ciudadanía y en consecuencia, no puede postular al cargo de alcalde municipal; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de anotación marginal de la sentencia en su Declaración Jurada de Vida.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Electoral Especial Del Santa, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADA la tacha interpuesta por el ciudadano HERMER ANDRES ZEGARRA CABALLERO, contra el candidato a alcalde del Concejo Distrital de Macate, señor LUIS CONTRERAS GONZALES, para participar en las Elecciones Municipales 2014

Artículo segundo.- EXCLUIR de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Macate, Provincia Del Santa, departamento Áncash, de la organización política MOVIMIENTO INDEPENDIENTE REGIONAL RIO SANTA CAUDALOSO, al candidato a alcalde LUIS CONTRERAS GONZALES.


Regístrese, comuníquese y publíquese.


VIZCARRA TINEDO


JAVIER MELGAREJO


RAMON CRUZ


Loloy Garcia
Secretaria

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