Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 3579-2014-JNE
Expediente N.° J-2014-03544
MACATE - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N.°
774-2014-07)
ELECCIONES REGIONALES Y
MUNICIPALES 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, catorce de
noviembre de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el
recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela
procesal efectiva, interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal nacional del Partido Democrático
Somos Perú, en contra de la Resolución N.° 3236-2014-JNE, del 26 de octubre
de 2014, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la
Resolución N.° 0002-2014-JEE - DEL SANTA/JNE, del 16 de octubre de
2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, en el marco de las
elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia
Mediante la Resolución
N.° 3236-2014-JNE, de fecha 26 de octubre de 2014, el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la
Resolución N.° 0002-2014-JEE - DEL SANTA/JNE, del 16 de octubre de
2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), la
cual declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el
distrito de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, en el marco de
las elecciones municipales de 2014.
Precisamente, este órgano
colegiado rechazó el recurso de apelación sobre la base de que no se demostró
que los personeros de la organización política recurrente, que asistieron a la Institución Educativa N.° 88062, fueron
impedidos de presenciar el acto de escrutinio, asimismo, en relación con los
hechos de violencia invocados, se precisó que el acta a través de la cual el presidente
de la ronda campesina de Quihuamar recibe una la denuncia de Marlo Agrega
Bermúdez, así como el memorial dirigido al presidente del JEE y el video con
las declaraciones de Belisario Carbajal Carbaja, no constituyen mérito
suficiente para demostrar que el libre ejercicio del derecho de sufragio de los
electores haya sido conculcado por actos de intimidación o violencia, tanto más
si la denuncia de los actos de violencia alegados no se ha formulado a nivel
policial o fiscal.
Finalmente, sobre los votos
golondrinos, se precisó que en el proceso de elecciones
municipales del 5 de octubre de 2014, el cierre del padrón electoral se llevó a
cabo el 7 de junio de 2014, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el
domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el
22 de junio de los corrientes; por ende, en atención a los principios de
preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia
en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de
electores o votantes golondrinos realizado con
posterioridad al 22 de junio de 2014, torna en improcedente lo solicitado,
conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las
Resoluciones N.° 2983-2010-JNE, N.° 3518-2010-JNE, N.° 4041-2010-JNE, N.°
675-2013-JNE y N.° 701-2013-JNE, entre otras
Argumentos del recurso extraordinario
Con fecha 7 de noviembre de
2014, el personero legal del Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso
extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 3236-2014-JNE, argumentando
sustancialmente que no se ha valorado la denuncia de intimidación con arma de
fuego ocurrida en el distrito de Macate, la cual no fue recibida por la Policía
Nacional debido a que se encuentran coludidos con “ciertas autoridades” del
distrito, asimismo, refiere que estos hechos de violencia han obligado a los
ciudadanos del referido distrito a votar por “determinadas agrupaciones
políticas”.
CONSIDERANDOS
1.
El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las
resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son
dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e
inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.° 306-2005-JNE,
instituyó el recurso extraordinario con el objeto de cautelar que las
decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a
los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y
de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser
tenida por justa.
2.
En el presente caso, el recurso extraordinario presentado
no alega, en concreto, cuál es la afectación o el agravio al debido proceso o a
la tutela procesal efectiva por parte del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, originado en la emisión de la Resolución N.° 3236-2014-JNE. Al
contrario, de sus alegatos, el solicitante plantea una nueva evaluación de los
medios probatorios que en su oportunidad ya fueron ponderados al resolver el
recurso de apelación.
3.
Entonces, es evidente que una pretensión de este tipo es
contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso
extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de
la tutela procesal efectiva. Además, ello exige que el recurrente, al plantear
dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido
errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No
hacerlo, como es obvio, comporta su inmediato rechazo por carecer de
motivación.
4.
De igual forma, es claro también que el recurso
interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita
advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento
de emitir la Resolución N.° 3236-2014-JNE, en el sentido de que, verificados
los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del
contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Así, la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la
resolución del JEE que declaró infundado el pedido de nulidad de las
elecciones realizadas en el distrito de Macate, provincia del Santa,
departamento de Áncash, se encuentra perfectamente arreglada a derecho, y es
consecuencia directa e inmediata de que, para declarar la nulidad de un proceso
electoral, no debe existir duda respecto del acaecimiento de la irregularidad
que sustenta el pedido y, además, que esté acreditada la existencia de una
relación de causalidad entre dicha anomalía y el resultado del proceso
electoral.
5.
En tal sentido, en la resolución recurrida, se estableció,
en primer lugar, que en el
Informe N.° 001-2014-JMSL-JEE del Santa, el fiscalizador del local de votación
de la Institución Educativa N.° 88062 dejó
constancia de que no se
presentó ninguna incidencia con los personeros de las organizaciones políticas
que se acreditaron ante las tres mesas de sufragio instaladas, en las cuales se
contó con la presencia de personeros del partido político recurrente, quienes
estuvieron ahí desde la instalación hasta el escrutinio. En segundo lugar, la recurrida señaló que los hechos de violencia alegados no fueron
debidamente acreditados, toda vez que los medios probatorios aportados por el
recurrente, tales como actas, memoriales o denuncias, no resultan idóneos para
demostrar que el derecho de los electores haya sido conculcado el 5 de
octubre de 2014, por actos de intimidación o violencia. Sobre el particular,
cabe precisar que, aun cuando en el recurso extraordinario se alega que la
denuncia por actos de intimidación no ha sido debidamente recibida por personal
de la Policía Nacional, debido a actos de colusión con autoridades, esta
imputación tampoco se encuentra acompañada de medio de prueba que la sustente.
6.
Asimismo,
con relación a la imputación de votantes golondrinos, se ha
expuesto en reiterada y uniforme
jurisprudencia, como en las Resoluciones N.° 854-2009-JNE, de fecha 15 de diciembre
de 2009, y N.° 2551-2010-JNE, del 15 de octubre de 2010, por citar algunas, que
el objeto de la regulación de los “votantes o votos golondrinos” se agota con
el cierre del padrón electoral, ya que, precisamente, lo que se pretende es
evitar su alteración a través de la incorporación en este de personas que no
radican efectivamente en el lugar ni cuentan con interés personal alguno en lo
que ocurra ni en el destino de la localidad a la cual dichas personas efectúan
su cambio de domicilio.
7.
Por otra parte, acerca de la discrepancia del recurrente sobre
la valoración que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de
los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de
una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero
no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al
debido proceso o a la tutela procesal efectiva.
8.
En suma, al no aportar el recurso extraordinario ningún
elemento nuevo al análisis realizado que permita advertir error en el
razonamiento por parte de este órgano colegiado al emitir la Resolución N.° 3236-2014-JNE,
no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal
Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por
afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por el
Partido Democrático Somos Perú,
en contra de la Resolución N.° 3236-2014-JNE, del 26 de octubre de 2014.
Regístrese, comuníquese y
publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY
VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
gcm