Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 3236-2014-JNE
Expediente
N.° J-2014-03544
MACATE - SANTA
- ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE
N.° 774-2014-07)
ELECCIONES
REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO
DE APELACIÓN
Lima, veintiséis
de octubre de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
interpuesto por el personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú en
contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE - DEL SANTA/JNE, de fecha 16
de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró infundado el pedido de nulidad de las
elecciones realizadas en el distrito de Macate, provincia del Santa,
departamento de Áncash, correspondiente al proceso de elecciones municipales del 5 de octubre de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre
la solicitud de nulidad
Mediante escrito
de fecha 8 de octubre de 2014, ampliado por escrito de fojas 395, el personero
legal titular del
Partido Democrático Somos Perú solicitó la
nulidad de las elecciones del distrito de Macate, provincia del Santa,
departamento de Áncash, alegando lo
siguiente:
a) No se permitió a los personeros de mesa de sufragio del Partido
Democrático Somos Perú, que asistieron a la Institución Educativa N.° 88062, estar
presentes en el acto de escrutinio.
b) El 30 de setiembre de 2014, Marlon Agreda Bermúdez fue agredido por
sujetos desconocidos, quienes lo intimidaron con arma de fuego para que
favorezca con su voto a la organización política Partido Humanista Peruano.
c) El día 5 de octubre de 2014, el candidato del Partido Humanista Peruano
traslado, mediante tres unidades de transporte, a electores golondrinos desde
la ciudad de Chimbote.
Respecto
del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial del Santa
Mediante
Resolución N.° 0002-2014-JEE - DEL
SANTA/JNE, el Jurado Electoral Especial del
Santa (en adelante JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad,
señalando sustancialmente que la organización política recurrente no ha
presentado medios de prueba idóneos para acreditar los hechos denunciados, por
el contrario, se advierte de los informes presentados por los fiscalizadores de
los locales de votación del distrito de Macate, que los personeros del Partido
Democrático Somos Perú participaron con normalidad durante todo el acto
electoral, además de que no se registró incidencia alguna durante el proceso de
escrutinio.
Con relación al cuestionamiento sobre electores
golondrinos, la resolución recurrida preciso que la oportunidad para efectuar
cuestionamientos al domicilio de los electores venció el 22 de junio de 2014.
Sobre el recurso de apelación
El recurrente fundamenta su recurso de
apelación al amparo de lo establecido en el
artículo 363, inciso b, de la Ley N.° 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en
adelante LOE), sobre la base de los argumentos expuestos en su pedido de
nulidad, al considerar que los medios de prueba aportados permiten acreditar un
fraude electoral por los hechos de intimidación y violencia realizado para
inclinar el resultado de la votación a favor del Partido Humanista Peruano; adicionalmente,
manifiesta que no fue posible impugnar el padrón electoral, toda vez que no se
efectuó la respectiva publicación en el local de la Municipalidad Distrital de Macate.
CONSIDERANDOS
Sobre el marco normativo de las nulidades
electorales
1.
El artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden
declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando
haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar
la votación en favor de una lista de candidatos o, específicamente, de uno de
ellos.
Por su parte, el
artículo 36, primer párrafo, de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales,
establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte,
puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos
electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de
la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación.
2.
Sobre el particular, se requiere de la
concurrencia de tres requisitos o elementos para declarar la nulidad parcial o
total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción
electoral, a saber: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o
hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad
de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad gravedad, es
decir, que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una
irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención del
ordenamiento jurídico, vale decir, una norma o principio jurídico específico y
concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a
su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para
lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado
del proceso y el acto irregular grave e ilegal.
3.
Asimismo, si bien es cierto que la nulidad
parcial o total de las elecciones puede declararse de oficio y, por lo tanto, el
órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que
las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el
Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones
le puedan proveer por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Procesos Electorales, también lo es que si dicha nulidad es solicitada por un
tercero, este se encuentra obligado de acreditar las afirmaciones que sustentan
su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código
Procesal Civil.
Así, en tanto este
Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan
suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria
de nulidad de elecciones por la causal de fraude la carga de la prueba de la
supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y,
por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas.
Análisis del caso
concreto
4.
En el presente caso, se advierte que la
organización política recurrente no ha aportado medios probatorios que generen
convicción a este órgano colegiado sobre la gravedad de los hechos invocados,
que conlleven la concurrencia de una causal de nulidad de las elecciones
municipales realizadas en el distrito de Macate.
5.
Así tenemos que, respecto a la primera
alegación, no se encuentra acreditado que los personeros de mesa de sufragio del Partido Democrático Somos Perú que
asistieron a la Institución Educativa N.° 88062, fueron impedidos de presenciar
el acto de escrutinio, con tal fin, debieron dejar constancia de ello en
las respectivas actas electorales; y en el supuesto de que los miembros de mesa
se hubiesen negado a consignar esta observación, correspondía efectuar la
denuncia ante el fiscalizador del JEE, el representante del Ministerio Público
o de la Policía Nacional, presentes en el local de votación.
Por el contrario, mediante
el Informe N.° 001-2014-JMSL-JEE de Santa (fojas 286 a 309, incluidos anexos),
emitido por el fiscalizador del local de votación de la referida institución
educativa, se verifica lo
siguiente: i) en las tres mesas de sufragio el acto electoral se
desarrolló con total normalidad y sin ningún contratiempo, ii) no se presentó
ninguna incidencia con los personeros de las organizaciones políticas que se
acreditaron ante las tres mesas de sufragio instaladas, iii) en las tres mesas de sufragio se contó con
la presencia de personeros del Partido Democrático Somos Perú, quienes
estuvieron ahí desde la instalación hasta el escrutinio y iv) en todo
momento se contó con el resguardo de la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas
Armadas y el Ministerio Público, no habiéndose reportado ninguna incidencia
moderada ni grave.
6.
Con relación a los hechos de violencia que
habrían inclinado la votación en favor del Partido Humanista Peruano, la
organización política recurrente presentó como medios de prueba, i) acta
levantada por el presidente de la ronda campesina de Quihuamar, caserío de
Quihuay, distrito de Macate, en la cual se recoge la denuncia de Marlo Agrega
Bermúdez contra Luis Contreras Gonzales y su seguridad por haberlo amenazado de
muerte si no apoya al referido partido político, ii) memorial en el cual se
señala que los pobladores del valle de Macate fueron amedrentados por tres
individuos que portaban arma de fuego para que voten “por el símbolo de la H” y
iii) video con declaraciones de Belisario Carbajal Carbajal; sin embargo, estos
instrumentos no resultan idóneos para acreditar
que el libre ejercicio del derecho de sufragio de los electores haya sido
conculcado por actos de intimidación o violencia, tanto más si la denuncia no
se ha formulado a nivel policial o fiscal a fin de que realizadas las
investigaciones pertinentes los hechos puedan ser demostrados.
En tal sentido,
resulta necesario precisar que, conforme ya lo ha expuesto este Supremo
Tribunal Electoral, solo se procederá a declarar la nulidad de un proceso
electoral cuando no exista duda respecto del acaecimiento de la irregularidad
que sustenta el pedido y se encuentre acreditada la existencia de una relación
de causalidad entre dicha irregularidad y el resultado del proceso electoral,
en virtud de la grave incidencia que una declaratoria de nulidad acarrea en el
ejercicio de los derechos a la participación política de quienes sí expresaron
de manera libre, espontánea y auténtica su decisión en las ánforas.
7.
Ahora bien, sobre la imputación de que el candidato del Partido Humanista Peruano
traslado al distrito de Macate electores golondrinos, resulta necesario tener
en consideración que los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen
que el Reniec publica listas del padrón inicial, las cuales se colocan en sus
oficinas distritales en un lugar visible después del cierre de inscripciones, a
efectos de que los electores u organizaciones
políticas realicen observaciones al respecto en el plazo de cinco días contados
desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Reniec señala que el plazo para impugnar el
domicilio de terceros es desde la fecha de la convocatoria a elecciones hasta
quince días calendario después del cierre del padrón electoral.
8.
En tal sentido, este Supremo Tribunal
Electoral ha señalado que la finalidad que se persigue con la regulación de la
figura de los “votantes o votos golondrinos” es evitar que las organizaciones
políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una
determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario ante el Reniec con
el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha
jurisdicción, en la que la organización política presente una lista de
candidatos en un determinado proceso electoral.
Así también, ha expuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia, como en las Resoluciones N.° 854-2009-JNE, de fecha 15 de diciembre de 2009, y N.°
2551-2010-JNE, del 15 de octubre de 2010, por citar algunas, que el objeto de la regulación de
los “votantes o votos golondrinos” se agota con el cierre del padrón electoral,
ya que precisamente lo que se pretende es evitar su alteración a través de la
incorporación en este de personas que no radican efectivamente en el lugar ni
cuentan con interés personal alguno en lo que ocurra ni en el destino de la
localidad a la cual dichas personas efectúan su cambio de domicilio.
9.
Así, en el
proceso de elecciones municipales del 5 de octubre de 2014, el cierre del
padrón electoral se llevó a cabo el 7 de junio de 2014, por lo que cualquier
cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió
haberse efectuado hasta el 22 de junio de los corrientes. Así, en atención a
los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten
singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre
el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 22 de junio de 2014, torna en improcedente
lo solicitado, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones en las Resoluciones N.° 2983-2010-JNE, N.° 3518-2010-JNE, N.° 4041-2010-JNE,
N.° 675-2013-JNE y N.° 701-2013-JNE, entre otras.
10. Aunado a ello, debe tenerse presente las consultas en línea a la efectuadas
a la página web del Seguro Integral de Salud, presentadas por el recurrente, por sí solas no pueden constituir mérito suficiente para acreditar la
existencia de votantes golondrinos e incidir negativamente en los derechos
fundamentales de los electores, sin perjuicio de lo
cual, la resolución venida en grado dispone la remisión de copias al Ministerio
Público para que efectúe la investigación correspondiente.
11.
Finalmente, otro de los argumentos del partido
político recurrente es que el Reniec no cumplió
con el requisito de publicidad del padrón electoral inicial en la Municipalidad Distrital de Macate; sin embargo, no acompaña medio
de prueba alguna que permita acreditar dicha afirmación además, cabe precisar que el Reniec, a través
de diferentes medios de difusión a nivel nacional, puso en conocimiento de los
ciudadanos que el padrón inicial de electores se publicaría en los municipios
distritales, comisarías, colegios o instituciones públicas concurridas del
país, del 18
al 22 de junio, con la posibilidad de verificarlo.
12. Por consiguiente, corresponde desestimar el presente recurso y
confirmar la resolución venida en grado.
Por
lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus
atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido
Democrático Somos Perú y CONFIRMAR
la Resolución N.° 0002-2014-JEE - DEL SANTA/JNE, de fecha 16
de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró infundado el pedido de nulidad de las
elecciones realizadas en el distrito de Macate, provincia del Santa,
departamento de Áncash, correspondiente al proceso de elecciones municipales del 5 de octubre de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA
CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General