Jurado Nacional de Elecciones
Resolución  N.°  3236-2014-JNE



Expediente N.° J-2014-03544
MACATE - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N.° 774-2014-07)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de octubre de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE - DEL SANTA/JNE, de fecha 16 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, correspondiente al proceso de elecciones municipales del 5 de octubre de 2014.

ANTECEDENTES

Sobre la solicitud de nulidad

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2014, ampliado por escrito de fojas 395, el personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú solicitó la nulidad de las elecciones del distrito de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, alegando lo siguiente:

a)    No se permitió a los personeros de mesa de sufragio del Partido Democrático Somos Perú, que asistieron a la Institución Educativa N.° 88062, estar presentes en el acto de escrutinio.
b)    El 30 de setiembre de 2014, Marlon Agreda Bermúdez fue agredido por sujetos desconocidos, quienes lo intimidaron con arma de fuego para que favorezca con su voto a la organización política Partido Humanista Peruano.
c)    El día 5 de octubre de 2014, el candidato del Partido Humanista Peruano traslado, mediante tres unidades de transporte, a electores golondrinos desde la ciudad de Chimbote.

Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial del Santa

Mediante Resolución N.° 0002-2014-JEE - DEL SANTA/JNE, el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad, señalando sustancialmente que la organización política recurrente no ha presentado medios de prueba idóneos para acreditar los hechos denunciados, por el contrario, se advierte de los informes presentados por los fiscalizadores de los locales de votación del distrito de Macate, que los personeros del Partido Democrático Somos Perú participaron con normalidad durante todo el acto electoral, además de que no se registró incidencia alguna durante el proceso de escrutinio.

Con relación al cuestionamiento sobre electores golondrinos, la resolución recurrida preciso que la oportunidad para efectuar cuestionamientos al domicilio de los electores venció el 22 de junio de 2014.                                            


Sobre el recurso de apelación

El recurrente fundamenta su recurso de apelación al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b, de la Ley N.° 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), sobre la base de los argumentos expuestos en su pedido de nulidad, al considerar que los medios de prueba aportados permiten acreditar un fraude electoral por los hechos de intimidación y violencia realizado para inclinar el resultado de la votación a favor del Partido Humanista Peruano; adicionalmente, manifiesta que no fue posible impugnar el padrón electoral, toda vez que no se efectuó la respectiva publicación en el local de la Municipalidad Distrital de Macate.

CONSIDERANDOS

Sobre el marco normativo de las nulidades electorales

1.        El artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o, específicamente, de uno de ellos.

Por su parte, el artículo 36, primer párrafo, de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación.

2.        Sobre el particular, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos para declarar la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral, a saber: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad gravedad, es decir, que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención del ordenamiento jurídico, vale decir, una norma o principio jurídico específico y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

3.        Asimismo, si bien es cierto que la nulidad parcial o total de las elecciones puede declararse de oficio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones le puedan proveer por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, también lo es que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado de acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil.

Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas.

Análisis del caso concreto

4.        En el presente caso, se advierte que la organización política recurrente no ha aportado medios probatorios que generen convicción a este órgano colegiado sobre la gravedad de los hechos invocados, que conlleven la concurrencia de una causal de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Macate.

5.        Así tenemos que, respecto a la primera alegación, no se encuentra acreditado que los personeros de mesa de sufragio del Partido Democrático Somos Perú que asistieron a la Institución Educativa N.° 88062, fueron impedidos de presenciar el acto de escrutinio, con tal fin, debieron dejar constancia de ello en las respectivas actas electorales; y en el supuesto de que los miembros de mesa se hubiesen negado a consignar esta observación, correspondía efectuar la denuncia ante el fiscalizador del JEE, el representante del Ministerio Público o de la Policía Nacional, presentes en el local de votación.

Por el contrario, mediante el Informe N.° 001-2014-JMSL-JEE de Santa (fojas 286 a 309, incluidos anexos), emitido por el fiscalizador del local de votación de la referida institución educativa, se verifica lo siguiente: i) en las tres mesas de sufragio el acto electoral se desarrolló con total normalidad y sin ningún contratiempo, ii) no se presentó ninguna incidencia con los personeros de las organizaciones políticas que se acreditaron ante las tres mesas de sufragio instaladas, iii) en las tres mesas de sufragio se contó con la presencia de personeros del Partido Democrático Somos Perú, quienes estuvieron ahí desde la instalación hasta el escrutinio y iv) en todo momento se contó con el resguardo de la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas y el Ministerio Público, no habiéndose reportado ninguna incidencia moderada ni grave.

6.        Con relación a los hechos de violencia que habrían inclinado la votación en favor del Partido Humanista Peruano, la organización política recurrente presentó como medios de prueba, i) acta levantada por el presidente de la ronda campesina de Quihuamar, caserío de Quihuay, distrito de Macate, en la cual se recoge la denuncia de Marlo Agrega Bermúdez contra Luis Contreras Gonzales y su seguridad por haberlo amenazado de muerte si no apoya al referido partido político, ii) memorial en el cual se señala que los pobladores del valle de Macate fueron amedrentados por tres individuos que portaban arma de fuego para que voten “por el símbolo de la H” y iii) video con declaraciones de Belisario Carbajal Carbajal; sin embargo, estos instrumentos no resultan idóneos para acreditar que el libre ejercicio del derecho de sufragio de los electores haya sido conculcado por actos de intimidación o violencia, tanto más si la denuncia no se ha formulado a nivel policial o fiscal a fin de que realizadas las investigaciones pertinentes los hechos puedan ser demostrados.

En tal sentido, resulta necesario precisar que, conforme ya lo ha expuesto este Supremo Tribunal Electoral, solo se procederá a declarar la nulidad de un proceso electoral cuando no exista duda respecto del acaecimiento de la irregularidad que sustenta el pedido y se encuentre acreditada la existencia de una relación de causalidad entre dicha irregularidad y el resultado del proceso electoral, en virtud de la grave incidencia que una declaratoria de nulidad acarrea en el ejercicio de los derechos a la participación política de quienes sí expresaron de manera libre, espontánea y auténtica su decisión en las ánforas.
             
7.        Ahora bien, sobre la imputación de que el candidato del Partido Humanista Peruano traslado al distrito de Macate electores golondrinos, resulta necesario tener en consideración que los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica listas del padrón inicial, las cuales se colocan en sus oficinas distritales en un lugar visible después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al respecto en el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Reniec señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros es desde la fecha de la convocatoria a elecciones hasta quince días calendario después del cierre del padrón electoral.

8.        En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la finalidad que se persigue con la regulación de la figura de los “votantes o votos golondrinos” es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario ante el Reniec con el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción, en la que la organización política presente una lista de candidatos en un determinado proceso electoral.

Así también, ha expuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia, como en las Resoluciones N.° 854-2009-JNE, de fecha 15 de diciembre de 2009, y N.° 2551-2010-JNE, del 15 de octubre de 2010, por citar algunas, que el objeto de la regulación de los “votantes o votos golondrinos” se agota con el cierre del padrón electoral, ya que precisamente lo que se pretende es evitar su alteración a través de la incorporación en este de personas que no radican efectivamente en el lugar ni cuentan con interés personal alguno en lo que ocurra ni en el destino de la localidad a la cual dichas personas efectúan su cambio de domicilio.

9.        Así, en el proceso de elecciones municipales del 5 de octubre de 2014, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 7 de junio de 2014, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 22 de junio de los corrientes. Así, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 22 de junio de 2014, torna en improcedente lo solicitado, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.° 2983-2010-JNE, N.° 3518-2010-JNE, N.° 4041-2010-JNE, N.° 675-2013-JNE y N.° 701-2013-JNE, entre otras.

10.      Aunado a ello, debe tenerse presente las consultas en línea a la efectuadas a la página web del Seguro Integral de Salud, presentadas por el recurrente, por sí solas no pueden constituir mérito suficiente para acreditar la existencia de votantes golondrinos e incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, sin perjuicio de lo cual, la resolución venida en grado dispone la remisión de copias al Ministerio Público para que efectúe la investigación correspondiente.

11.      Finalmente, otro de los argumentos del partido político recurrente es que el Reniec no cumplió con el requisito de publicidad del padrón electoral inicial en la Municipalidad Distrital de Macate; sin embargo, no acompaña medio de prueba alguna que permita acreditar dicha afirmación  además, cabe precisar que el Reniec, a través de diferentes medios de difusión a nivel nacional, puso en conocimiento de los ciudadanos que el padrón inicial de electores se publicaría en los municipios distritales, comisarías, colegios o instituciones públicas concurridas del país, del 18 al 22 de junio, con la posibilidad de verificarlo.

12.      Por consiguiente, corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú y CONFIRMAR la Resolución N.° 0002-2014-JEE - DEL SANTA/JNE, de fecha 16 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, correspondiente al proceso de elecciones municipales del 5 de octubre de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA


AYVAR CARRASCO



CORNEJO GUERRERO



RODRÍGUEZ VÉLEZ


Samaniego Monzón
Secretario General