Jurado Nacional de Elecciones

Resolución  N.° 3579-2014-JNE

Expediente N.° J-2014-03544
MACATE - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N.° 774-2014-07)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, catorce de noviembre de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal nacional del Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N.° 3236-2014-JNE, del 26 de octubre de 2014, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE - DEL SANTA/JNE, del 16 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, en el marco de las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución N.° 3236-2014-JNE, de fecha 26 de octubre de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE - DEL SANTA/JNE, del 16 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), la cual declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, en el marco de las elecciones municipales de 2014.

Precisamente, este órgano colegiado rechazó el recurso de apelación sobre la base de que no se demostró que los personeros de la organización política recurrente, que asistieron a la Institución Educativa N.° 88062, fueron impedidos de presenciar el acto de escrutinio, asimismo, en relación con los hechos de violencia invocados, se precisó que el acta a través de la cual el presidente de la ronda campesina de Quihuamar recibe una la denuncia de Marlo Agrega Bermúdez, así como el memorial dirigido al presidente del JEE y el video con las declaraciones de Belisario Carbajal Carbaja, no constituyen mérito suficiente para demostrar que el libre ejercicio del derecho de sufragio de los electores haya sido conculcado por actos de intimidación o violencia, tanto más si la denuncia de los actos de violencia alegados no se ha formulado a nivel policial o fiscal.

Finalmente, sobre los votos golondrinos, se precisó que en el proceso de elecciones municipales del 5 de octubre de 2014, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 7 de junio de 2014, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 22 de junio de los corrientes; por ende, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 22 de junio de 2014, torna en improcedente lo solicitado, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.° 2983-2010-JNE, N.° 3518-2010-JNE, N.° 4041-2010-JNE, N.° 675-2013-JNE y N.° 701-2013-JNE, entre otras

Argumentos del recurso extraordinario

Con fecha 7 de noviembre de 2014, el personero legal del Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 3236-2014-JNE, argumentando sustancialmente que no se ha valorado la denuncia de intimidación con arma de fuego ocurrida en el distrito de Macate, la cual no fue recibida por la Policía Nacional debido a que se encuentran coludidos con “ciertas autoridades” del distrito, asimismo, refiere que estos hechos de violencia han obligado a los ciudadanos del referido distrito a votar por “determinadas agrupaciones políticas”.

CONSIDERANDOS

1.      El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

2.      En el presente caso, el recurso extraordinario presentado no alega, en concreto, cuál es la afectación o el agravio al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución N.° 3236-2014-JNE. Al contrario, de sus alegatos, el solicitante plantea una nueva evaluación de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron ponderados al resolver el recurso de apelación.

3.      Entonces, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Además, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta su inmediato rechazo por carecer de motivación.

4.      De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución N.° 3236-2014-JNE, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así, la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, se encuentra perfectamente arreglada a derecho, y es consecuencia directa e inmediata de que, para declarar la nulidad de un proceso electoral, no debe existir duda respecto del acaecimiento de la irregularidad que sustenta el pedido y, además, que esté acreditada la existencia de una relación de causalidad entre dicha anomalía y el resultado del proceso electoral.

5.      En tal sentido, en la resolución recurrida, se estableció, en primer lugar, que en el Informe N.° 001-2014-JMSL-JEE del Santa, el fiscalizador del local de votación de la Institución Educativa N.° 88062 dejó constancia de que no se presentó ninguna incidencia con los personeros de las organizaciones políticas que se acreditaron ante las tres mesas de sufragio instaladas, en las cuales se contó con la presencia de personeros del partido político recurrente, quienes estuvieron ahí desde la instalación hasta el escrutinio. En segundo lugar, la recurrida señaló que los hechos de violencia alegados no fueron debidamente acreditados, toda vez que los medios probatorios aportados por el recurrente, tales como actas, memoriales o denuncias, no resultan idóneos para demostrar que el derecho de los electores haya sido conculcado el 5 de octubre de 2014, por actos de intimidación o violencia. Sobre el particular, cabe precisar que, aun cuando en el recurso extraordinario se alega que la denuncia por actos de intimidación no ha sido debidamente recibida por personal de la Policía Nacional, debido a actos de colusión con autoridades, esta imputación tampoco se encuentra acompañada de medio de prueba que la sustente.

6.      Asimismo, con relación a la imputación de votantes golondrinos, se ha expuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia, como en las Resoluciones N.° 854-2009-JNE, de fecha 15 de diciembre de 2009, y N.° 2551-2010-JNE, del 15 de octubre de 2010, por citar algunas, que el objeto de la regulación de los “votantes o votos golondrinos” se agota con el cierre del padrón electoral, ya que, precisamente, lo que se pretende es evitar su alteración a través de la incorporación en este de personas que no radican efectivamente en el lugar ni cuentan con interés personal alguno en lo que ocurra ni en el destino de la localidad a la cual dichas personas efectúan su cambio de domicilio.

7.      Por otra parte, acerca de la discrepancia del recurrente sobre la valoración que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.

8.      En suma, al no aportar el recurso extraordinario ningún elemento nuevo al análisis realizado que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al emitir la Resolución N.° 3236-2014-JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por el Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N.° 3236-2014-JNE, del 26 de octubre de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA



CHÁVARRY VALLEJOS



AYVAR CARRASCO



CORNEJO GUERRERO



RODRÍGUEZ VÉLEZ



Samaniego Monzón
Secretario General

gcm